SEGURPRICAT pone a su disposición como consultores de seguridad internacional e Inteligencia su experiencia internacional
SEGURPRICAT pone a su disposición como consultores de seguridad internacional e Inteligencia su experiencia internacional y formación en el analisis de riesgos en seguridad para que pueda toma la decisión màs adecuada a sus necesidades, disponemos de formación multidisciplinar, talento, inteligencia y creatividad para colaborar con eficiencia y eficacia en sus proyectos internacionalización de su empresa, porque nadie ignora que la implantación en el mercado exterior no se improvisa.
La Asociación Española de Directores de Seguridad Nexum, en escrito, dirigido al
Ministro de Fomento, propone que las funciones que el Real Decreto
1566/1999, de 8 de octubre, otorga a los consejeros de seguridad, sean
asumidas por los directores de seguridad contemplados en el Reglamento
de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre,
previa acreditación de haber recibido la formación regulada en el anexo al Real
Decreto 1566/1999, y de haber superado las pruebas correspondientes.
En relación con dicho asunto, esta Secretaría General Técnica expone lo siguiente:
Los directores de seguridad que contempla el artículo 52.2 del RSP como una
especialidad de los jefes de seguridad, a efectos de habilitación y formación,
ejercerán sus funciones en entidades, empresas o grupos empresariales que no son
empresas de seguridad.
En este sentido, efectivamente, en las empresas dedicadas a la producción,
almacenamiento, transporte, etc. de mercancías peligrosas existirá,
obligatoriamente en los supuestos regulados en el artículo 96.2 del RSP, un director
de seguridad, y facultativamente cuando no se den tales circunstancias.
Ahora bien, la existencia -obligatoria o facultativa- de un director de seguridad en
una empresa dedicada al transporte de mercancías peligrosas ¿puede suplir por
asunción de sus funciones a la del consejero de seguridad regulado en el Real
Decreto 1566/1999?
La respuesta a tal cuestión exige una análisis detallado de una y otra figura.
En primer lugar, debe analizarse en qué supuestos está prevista la existencia
obligatoria de ambos tipos de personal:
• los consejeros de seguridad deben existir en todas las empresas que
realicen transportes de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o
por vía navegable, así como en las que efectúen operaciones de carga y
descarga de dichas mercancías, salvo en los supuestos exentos previstos en
el artículo 3 del Real Decreto 1566/1999 (transportes efectuados por o bajo
la responsabilidad de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y empresas
cuyas actividades de transporte estén por debajo de los límites establecidos
en el ADR).
• los directores de seguridad existirán siempre que, por disposición general o
decisión gubernativa, deba contar la empresa o establecimiento con un
departamento de seguridad; cuando tal empresa cuente con veinticinco o
más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y su duración
prevista supere un año; o cuando lo disponga la autoridad policial o
gubernativa competente en atención a las concretas circunstancias. Fuera de
estos supuestos, la existencia de directores de seguridad es facultativa para
la empresa o establecimiento.
Surge aquí, por tanto, la primera cuestión controvertida: es posible que la empresa
dedicada al transporte de mercancías peligrosas no se encuentre en ninguno de los
supuestos anteriores y, en consecuencia, no esté obligada a disponer de un director
de seguridad, ni lo haya contratado facultativamente; sin embargo, y salvo que se
dé alguna de las exenciones contempladas en el artículo 3 del Real Decreto
1566/1999, como norma general, dicha empresa sí tendrá que contar
obligatoriamente con un consejero de seguridad. En segundo lugar, y con respecto a la habilitación y formación de ambas categorías de personal, cabe señalar que en los dos casos se establece una formación reglada para el desempeño de sus funciones y una credencial (tarjeta de identidad
profesional, en un caso, y certificado en otro) que acredita su condición.
Ello no obstante, y con respecto a la formación, hay que tener en cuenta que los
conocimientos que se exigen a los directores de seguridad se mueven, lógicamente,
en el ámbito de la normativa general y específica sobre Seguridad privada y, en
general, en todas las actividades relacionadas con la misma y con los cometidos
propios de su especialidad (seguridad física y electrónica; seguridad de personas,
operativa y patrimonial; seguridad informática y en entidades de crédito; y
funcionamiento de los departamentos de seguridad).
Por el contrario, los conocimientos que deben acreditar los consejeros de seguridad
se encuadran específicamente en el marco del transporte, carga y descarga de las
mercancías peligrosas (medidas de prevención y seguridad; clasificación de
mercancías peligrosas; condiciones generales de embalaje; etiquetas e indicaciones
de peligro; señalización y etiquetado; modo de envío; transportes de pasajeros;
prohibiciones; manipulación; limpieza; vertidos; material de transporte, etc.).
Se plantea, pues, una segunda cuestión a analizar. Aún admitiendo la posibilidad de
que los directores de seguridad contemplados en la normativa de seguridad privada
realizaran un curso y unas pruebas sobre dichas materias específicas, el certificado
obtenido sólo tendría aplicación práctica si fuesen a desempeñar funciones
relacionadas con las mismas, careciendo de toda utilidad en otros ámbitos
laborales. Por ello, teniendo en cuenta, la especificidad de la materia y su amplitud,
la admisión de tal posibilidad daría lugar, en la práctica, a la creación de una
especialidad de los directores de seguridad -que ya en sí mismos son una
especialidad-, similar a la de los vigilantes de explosivos en cuanto especialidad de
los vigilantes de seguridad. Dicha opción, que lógicamente podrá contemplarse si se
estimase oportuno mediante las correspondientes reformas normativas, supondría
la modificación del sistema vigente de formación y habilitación de los directores de
seguridad contemplado en el artículo 63.2 del RSP y en el anexo 4 de la Orden de 7
de julio de 1995.
Todo lo anterior nos lleva al análisis de la naturaleza misma de cada una de las
categorías de personal. No cabe duda que las funciones que están llamadas a desempeñar cualesquiera
clases de personal de seguridad en el ámbito privado, repercuten, directa o
indirectamente, en la seguridad pública, entendida ésta como el conjunto de
actuaciones encaminadas a asegurar la convivencia ciudadana, a erradicar la
violencia, a propiciar la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, y a la
prevención de delitos y faltas.
Así, en la medida en que tales finalidades se consigan en ámbitos privados, se
estará contribuyendo indirectamente a la consecución de una mayor seguridad
pública.
Ahora bien, mientras que tal efecto es claro en el caso de los directores de
seguridad, no sólo por las tareas que la vigente normativa de seguridad privada les
atribuye, sino también por su especial condición de auxiliares y colaboradores de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulta menos evidente en el caso de los
consejeros de seguridad. Ciertamente, aunque las funciones que realizan en
relación con la seguridad del transporte de mercancías peligrosas, pueden tener
repercusiones en el ámbito de la seguridad ciudadana, fundamentalmente en caso de accidentes, no puede deducirse claramente que tales funciones o servicios
tengan un carácter complementario o subordinado respecto a los de la seguridad
pública en el mismo plano que los contemplados en la LSP y sus normas de
desarrollo, con arreglo a las cuales los servicios de seguridad privada comprendidos
en su ámbito de aplicación forman parte del núcleo esencial de la competencia
exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo
149.1.29ª de la Constitución.
Por tanto, no parece que pueda atribuirse tal condición a los servicios que prestan
los consejeros de seguridad, cuyas funciones giran en torno al conocimiento de los
riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas, de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas a las distintas modalidades de
transporte, así como a la comprobación de los procedimientos y prácticas
relacionados con las actividades implicadas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que una cosa es la seguridad en la empresa
en cuanto inmueble y conjunto de personas que prestan servicios en ella, cuya
dirección y gestión corresponde a los directores de seguridad (seguridad personal,
física, electrónica, informática, etc.) y otra distinta es la actividad que realiza la
empresa, en este caso el transporte de mercancías peligrosas, cuya seguridad es la
que se encomienda a los consejeros de seguridad (asesoramiento, prevención de
riesgos, partes de accidentes, comprobación de mercancías, embalajes, materiales,
etc.). De ahí que en el primer caso el control de las actividades que se realicen sea
competencia del Ministerio del Interior, mientras que en el segundo lo es del
Ministerio de Fomento.
En definitiva, cabe concluir que la especificidad de las funciones atribuidas a los
consejeros de seguridad, así como el ámbito en que las mismas se desarrollan,
unido a la necesidad de una formación específica y cualificada en materias muy
concretas, que exceden del contenido genérico del concepto de seguridad privada
en cuanto corolario de la seguridad pública, son factores que aconsejan que los
consejeros de seguridad sigan desempeñando sus funciones en las condiciones y
con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1566/1999, con total
independencia de las funciones encomendadas a los directores de seguridad que,
en su caso, presten servicios en la misma empresa, y sin que ello deba implicar en
modo alguno dilución o duplicidad de responsabilidades, puesto que las tareas
encomendadas a unos y otros, aún pudiendo ser coincidentes en determinados
contenidos, se desarrollan en ámbitos sustancialmente diferentes.
Lo anterior no obsta, sin embargo, para que una misma persona pueda obtener
habilitación como director de seguridad y también como consejero de seguridad,
con independencia de que ejerza sólo una de dichas profesiones o ambas,
simultánea o sucesivamente, siempre y cuando ello sea posible de acuerdo con el
régimen de incompatibilidades aplicable.
A este respecto, y por lo que se refiere a los directores de seguridad, el artículo 70
del RSP, en su apartado 2 in fine, establece que «tampoco podrá compatibilizar sus
funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el
ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que se realicen sus
servicios».
En principio, y aun cuando el precepto excluye únicamente a los jefes de seguridad,
tal salvedad, dadas las similitudes que existen entre éstos y los directores de
seguridad, podría ser igualmente de aplicación a estos últimos. Efectivamente, el
artículo 117 RSP establece que los directores de seguridad ejercerán las funciones
atribuidas a los jefes de seguridad con dos excepciones: el control de la formación permanente del personal de seguridad de ellos dependiente y la dirección de los
ejercicios de tiro de dicho personal. Por lo demás, la diferencia fundamental entre
unos y otros es que los jefes de seguridad desempeñan sus funciones en empresas
de seguridad, mientras que los directores de seguridad las ejercen en entidades,
empresas, establecimientos, etc. que no son empresas de seguridad.
Por tanto, si les fuera de aplicación a los directores de seguridad, por analogía o
extensión, la salvedad prevista para los jefes de seguridad en el artículo 70.2 del
RSP, podrían aquéllos compatibilizar, dentro de la misma empresa, sus funciones
como director de seguridad con las propias de los consejeros de seguridad, siempre
y cuando cuenten con ambas habilitaciones y ello sea posible en función de las condiciones laborales