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Debe tener el Personal de Seguridad el carácter de Agente de la Autoridad?

Debe tener el Personal de Seguridad el carácter de Agente de la Autoridad?


julian flores garcia
@juliansafety
El reconocimiento del carácter de Agente de la Autoridad para el VS no constituye ningún privilegio COMPÁRTELO: bit.ly/13RIrqx
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Eligio Landín López

Facultativo del CNP, Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas

El Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña publicó, el pasado día 30 de diciembre, la Ley 10/2011 que, entre otras leyes autonómicas, modificó la Ley 4/2003, de ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Cataluña. La reforma añadió a esta Ley la Disposición Adicional Séptima, mediante la que otorga el carácter de Agente de la Autoridad al Personal de Seguridad privada que preste servicios de vigilancia en infraestructuras y medios de transporte público de Cataluña.
La Disposición, según establece la misma, se aprobó en base a las competencias de coordinación de la seguridad privada con la Policía autonómica que tienen la Comunidad Autónoma en virtud del vigente Estatuto de Autonomía. No voy a entrar a considerar si el Parlamento Autonómico tenía, o no, competencias para regular la materia, pero lo cierto es que un dictamen de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 14 de noviembre de 2011, niega esa posibilidad de acuerdo con las competencias que Cataluña tiene en materia de seguridad privada, conforme a lo establecido en la Ley 23/92 y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 2364/94.

En todo caso, el motivo de este artículo no es analizar las competencias del Estado y las que, con carácter ejecutivo, tiene la Comunidad Autónoma en seguridad privada, análisis que, con todo acierto, ha efectuado la Unidad Central de Seguridad Privada y que ha hecho público a través de uno de sus boletines ( Monográfico 12, de septiembre de 2011).
La decisión de la Generalidad que, por otra parte, no es novedosa, ya que la Ley Ferroviaria de Cataluña,( la Ley 4/2006), a pesar de las discrepancias habidas sobre la interpretación de su art. 38, en mi opinión, ya atribuía el carácter de Agente de la Autoridad al Personal de Seguridad que prestaba servicios de vigilancia en las instalaciones de los medios de transporte ferroviarios incluido el metropolitano; me da pie a plantear la cuestión de fondo que encabeza el artículo: ¿ debe el personal de seguridad privada tener la condición de Agente de la Autoridad? Pues bien, ya anticipo que mi respuesta es positiva.

Sin ninguna duda creo, por las razones que expondré a continuación, que es imprescindible que el personal de seguridad, (Vigilantes de Seguridad, Escoltas Privados, Vigilantes de Explosivos y sustancias peligrosas, guardas particulares de campo, incluidas sus especialidades -guardas de caza y guardapescas-, y, por qué no, el resto de las categorías que lo integran: Directores de Seguridad, Jefes de Seguridad y Detectives Privados), tenga reconocida legalmente la condición de Agente de la Autoridad.
En este punto discrepo del criterio de la Unidad Central de Seguridad Privada del Ministerio del Interior que, a pesar de que el art. 35 de la Orden INT/318/2011, establece textualmente: “ En el cumplimiento de su deber de colaboración, el personal de seguridad privada tendrá la consideración jurídica que otorgan las leyes a los que acuden en auxilio o colaboran con la autoridad o sus agentes”, sigue manteniendo que, con carácter general, el personal de seguridad no tiene el carácter de Agente de la Autoridad, aunque en determinadas circunstancias tiene la protección legal como tales ( cuando acuden en auxilio o colaboran con la Autoridad o sus Agentes, ampliable a determinados servicios que el personal de seguridad privada preste en colaboración directa con la seguridad pública, como por ej. En un dispositivo conjunto de seguridad). No comparto su interpretación restrictiva, ya que, si bien es cierto que la citada Orden, por su rango legal, no podía otorgar tal condición al personal de Seguridad Privada ( precisamente esa falta de rango legal fue el argumento por el que, finalmente, el Tribunal Supremo negó validez al Decreto 629/1987 que atribuía la condición de Agente de Autoridad a los antiguos Vigilantes Jurados de Seguridad), también lo es el hecho de que si el alcance de la protección del personal de seguridad que recoge el precepto se limita a esos aspectos, la norma resulta innecesaria, ya que esa protección ya está prevista en una norma de superior rango, en este caso de Ley Orgánica, como es el art. 555 del vigente Código Penal ( Ley Orgánica 10/95). (Éste artículo protege con las mismas penas – en un grado inferior- que las establecidas para los atentados contra la autoridad o sus agentes, a los acometan o intimiden a las personas que acuden en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.)

Yo creo que habría que abordar el asunto con la profundidad que requiere y, si ahora no era el momento, de lege ferenda, debería incluirse, de forma inequívoca, en la futura reforma de la Ley de Seguridad Privada. Es muy sencillo, bastaría con añadir un artículo con el siguiente texto: “El Personal de Seguridad, en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus obligaciones, tiene el carácter de Agente de la Autoridad a todos los efectos legales”.
Pero, antes de otras consideraciones jurídicas, conviene primero saber qué es un Agente de la Autoridad y qué consecuencias legales tiene una atribución de éste tipo a una determinada profesión, para saber si existe algún inconveniente legal que impida o dificulte su reconocimiento respecto al personal de seguridad.
Para definir qué es un Agente de la Autoridad quizá haya que empezar por definir el concepto del que es consecuencia, esto es, del de Autoridad. Curiosamente, como ha reiterado la doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS de 9 de mayo de 1978), para saber quién es una Autoridad tenemos que recurrir al art. 24 del Código Penal y digo curiosamente porque para definir este concepto lo lógico sería recurrir al Derecho Administrativo, y no a la ley penal – es sabido que la razón de ser de ésta no es otra que la de definir quién tiene esa consideración a efectos de subsumir las conductas delictivas en los tipos penales en los que el sujeto activo sea precisamente una Autoridad- . Pero lo cierto es que en este ámbito del Ordenamiento Jurídico no existe una definición de qué se entiende por Autoridad, a efectos legales.

El art. 24. 1º del Código Penal contiene los dos términos que nos permiten concluir si estamos en presencia, o no, de una Autoridad, – con independencia, como es lógico, del propio título o nombramiento para el cargo- que, en todo caso, deben que ser interpretados para que la definición de Autoridad tenga pleno contenido. En concreto, cuando la norma afirma que se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación o tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia, es indudable que debemos analizar qué significa “tener mando” o “ejercer jurisdicción propia”, pues con ello podremos avanzar hacia el contenido del concepto Autoridad.
Nuestro Diccionario RAE contiene las siguientes definiciones: Autoridad: poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho o de derecho; Mando, en una de sus acepciones, significa: autoridad y poder que tiene el superior sobre sus súbditos; y jurisdicción: autoridad, poder o dominio sobre otro. El Tribunal Supremo, en una vieja sentencia de 1963, definía el concepto de mando diciendo que: “La función de autoridad implica una voluntad de mando o imperio, que se concreta en el ejercicio “erga subditus” de un derecho de supremacía, esto es, de un derecho que constituye una manifestación de un poder jurídicamente superior al de los ciudadanos. Y es por esta razón, por la que los ciudadanos vienen obligados a la Autoridad cuando ésta se halla en el ejercicio de su cargo”.

Por su parte, el ejercicio de la autoridad, poder o dominio que implica tener jurisdicción, supone tener atribuida competencia para declarar y hacer cumplir o ejecutar lo declarado, como por ej. tienen constitucionalmente reconocidos los Jueces y Tribunales de Justicia. Esta competencia tiene que estar atribuida específicamente a la persona que decide y no cabe por delegación.
Por tanto, el acto de autoridad implica dos momentos o fases: la toma de la decisión y la ejecución o cumplimiento de la misma. Si la fase decisoria corresponde, por derecho propio, a la Autoridad, la de ejecución puede corresponder a otras personas, aquellas que, actuando en representación de la Autoridad o por delegación, lo hacen como Agentes de la misma.
En consecuencia, una aproximación a la definición de Agente de la Autoridad – el mencionado Diccionario considera que es aquella persona que obra con poder de otra- podría ser entender aquél como una figura intermedia entre la Autoridad y los funcionarios públicos. Los Agentes de la Autoridad, se encargarían de hacer cumplir las órdenes y disposiciones que emanan de la Autoridad – Actuarían siempre por delegación o en nombre de la Autoridad.
Sin embargo, legalmente, no hay una definición de qué se entiende por Agente de la Autoridad, ni siquiera en el ámbito penal ( el Código Penal de 1928, sí incluía en el párrafo 3º del art. 213 un texto del siguiente tenor: Se consideran Agentes de la Autoridad no sólo los funcionarios que con tal carácter dependan del Estado, de la Provincia o del Municipio, sino los de otras entidades que realicen o coadyuven a los fines de aquellos y los que tengan a su cargo alguna misión general o determinada y en disposición reglamentaria o nombramiento expedido por Autoridad competente o delegado de ésta, se expresa el carácter de tal agente”).

Ante la falta de definición legal, ha sido el Tribunal Supremo, una vez más, quién ha venido a establecer qué se entiende por Agente de la Autoridad (STS de 27.05.1978 y 28.01.1982) diciendo que son Agentes de la Autoridad quienes por razón de su cargo están obligados a auxiliar a la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y ejecutar y llevar a efecto sus providencias, acuerdos, órdenes y mandatos.

La atribución del carácter de Agente de la Autoridad tiene un doble origen: O se obtiene por disposición legal – mediante ley formal, es decir, Ley orgánica, ordinaria, Decreto-Ley u otra con dicho rango legal- que atribuya dicha condición a determinado colectivo o profesión, como es el caso, entre otros, de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FCS), cuya Ley Orgánica 2/86, en su artículo 7.1, les atribuye a sus miembros dicho carácter. O bien, tiene su origen en un nombramiento específico o nominal realizado por la Autoridad competente. En este caso, la atribución se realiza a título individual, sobre una persona concreta, y no a un colectivo determinado como cuando procede de una norma con valor de Ley.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, para atribuir la condición de Agente de la Autoridad al colectivo profesional de seguridad privada sería necesario que la Ley, en este caso, la Ley de Seguridad Privada, simplemente, lo establezca dentro del estatuto jurídico- profesional de las diferentes categorías profesionales, como se recogen en su art. 1-3º, los principios básicos de actuación como normas deontológicas similares a las que tienen los miembros de las FCS.
Pero ¿qué ocurre con la actual normativa que regula el sector, la Ley 23/92? Pues sencillamente que esta Ley, por razones que no explica en su Exposición de Motivos, no recoge en su texto que el personal de seguridad tenga esa condición, considerando que las diferentes las categorías que lo integran tienen la de “auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
Sin embargo, si analizamos la legislación vigente, en concreto el art. 4.2ºde la Ley Orgánica 2/86, de FCS y el art. 1.4º de la Ley 23/92, de Seguridad Privada, vemos que el personal de seguridad tienen la obligación específica de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; y en desarrollo de la Ley de Seguridad Privada, su Reglamento les impone la de seguir sus instrucciones en el lugar de servicio, de prevenir la comisión de delitos o infracciones durante el servicio, de detener a los presuntos responsables de infracciones penales para su entrega a la Policía, junto con los efectos e instrumentos del delito, etc.

Es decir, como afirmaba el conocido Informe núm. 3/93 de la Fiscalía General del Estado, de 20 de octubre de 1993, los Vigilantes de Seguridad con su actuación profesional,- con el obligado cumplimiento de sus deberes profesionales, añadiría – (su incumplimiento está tipificado como infracción muy grave en la Ley 23/92, con la correlativa sanción que puede llegar a la pérdida de la habilitación), no están cumpliendo unas funciones estrictamente privadas ( garantizar la seguridad de las personas y bienes en unas concretas instalaciones propiedad del cliente que ha contrato el servicio con la empresa de seguridad) sino una labor de dimensión pública, cumpliendo un mandato legal, de colaboración y auxilio a las FCS y por ello, recogía el citado Informe, deben tener una protección penal similar a la de los Funcionarios públicos pertenecientes a las FCS.
Porque, de eso es de lo se trata, al personal de seguridad se les están imponiendo unas obligaciones profesionales similares a las que tiene un agente de la Policía, aunque en su caso circunscritas al lugar y tiempo de servicio, pero, sin embargo, no tiene la misma protección jurídico penal -las personas que les desobedecen o resisten no cometen un delito o falta de resistencia o desobediencia, y quienes les agreden, simplemente pueden ser acusados de un delito o falta de lesiones, pero no de Atentado a Agente de la Autoridad, entre otras figuras penales que protegen la actuación de la Autoridad y sus Agentes-. 

Y es evidente que la suya, como la de las FCS, constituye una profesión de riesgo – incluso con riesgo de la vida como, lamentablemente, hemos podido comprobar recientemente- y que, en el ejercicio de su actividad, se le exige una permanente colaboración y auxilio a las FCS. Es decir, que están realizando una actividad de interés para la seguridad pública, de relevancia para los ciudadanos y para la comunidad.
Por tanto, la conclusión, ya anticipada, es que es necesario y conveniente reconocer -cuanto antes, por Ley, con carácter general y en todo el territorio español por ser su habilitación válida para ejercer la profesión en toda España-, a todos los profesionales de seguridad privada el carácter de Agentes de la Autoridad cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones, no simplemente limitándolo a determinadas actuaciones o servicios, sino siempre que se hallen en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales o, lo que es lo mismo, siempre que se hallen en acto de servicio, ya que, en todo momento, se les está imponiendo que actúen que realicen funciones o intervenciones profesionales, en el lugar de servicio, para cumplir con su deber de colaboración con las FCS, aunque estas no estén presentes – en este caso la protección, como vimos, ya existe por la vía del vigente Código Penal-.

El reconocimiento del carácter de Agente de la Autoridad no constituye ningún privilegio, sino la contrapartida legal necesaria para proteger, desde el punto de vista jurídico- penal, una profesión que es de interés público proteger porque está implicada en garantizar la seguridad de los ciudadanos. Además, ello contribuirá, sin duda, a que la comunidad perciba con más valor el servicio desempeñado por estos profesionales (por los ciudadanos, en general, y por las Autoridades y funcionarios públicos, en particular, especialmente, las que forman parte de los Juzgados y Tribunales), y supondrá un reconocimiento público de la importancia que tiene su dedicación profesional en el campo de la seguridad.

Y, por último, permitirá, desde luego, exigir a estos profesionales una mayor responsabilidad, profesionalidad y formación, en sus relaciones con los ciudadanos y con las instituciones públicas en general, y no sólo respecto a las empresas de seguridad en las que están encuadrados

FUENTEN ews ADSI Flash nº 325 – 12 de febrero de 2012

Acerca de admin

Me llamo Julián Flores, soy consultor de seguridad como tambien Director de Seguridad habilitado por el Ministerio de Interior y profesor acreditado por la Dirección general de la Policia y la Dirección General de la Guardia Civil para impartir formación en Centros Habilitados de Seguridad Privada de formación de personal de seguridad privada, como experto univesitario en Dirección de Seguridad Integral. Con estudios de Economia y Relaciones Laborales.Me interesa el mundo de las empresas de seguridad, de los recursos humanos y de la mejora en la dirección de equipos de trabajo.

Empresa de seguridad ofrece disculpas por incumplir encargo olímpico La organización no cumplió con la contratación de 10.400 agentes de seguridad lo que obligó al Comité Organizador a solicitar 3.500 militares a última hora

Empresa de seguridad ofrece disculpas por incumplir encargo olímpico

La organización no cumplió con la contratación de 10.400 agentes de seguridad lo que obligó al Comité Organizador a solicitar 3.500 militares a última hora

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La seguridad es extrema en Londres (AFP)
EL UNIVERSAL

¿QUIÉNES SOMOS? SISEGURIDAD.ES un grupo de expertos profesionales de la seguridad privada que tenemos como objetivos constituir un foro de analisis, reflexión, cooperación activa para la prevención de riesgos promover la filosofia y cultura de la seguridad con nuestra experiencia y formación en seguridad privada estamos acreditados por el Ministerio de Interior su Dirección General de la Policia como Directores de Seguridad , disponemos de formación y experiencia multidisciplinar para ser sus consultores en la creación de un Departamento de Seguridad en su Empresa o asesorar al ya constituido, como redactar proyectos de seguridad canalizando sus sugerencias y propuestas impulsando una cooperación activa entre Uds. como responsables de empresas y instituciones privadas y públicas.

sábado 14 de julio de 2012  12:17 PM
Londres.– La empresa privada de seguridad G4S presentó disculpas públicamente por no haber podido facilitar el contingente previsto de agentes para los Juegos Olímpicos de Londres, obligando a un despliegue de última hora de 3.500 militares más.

«Reconocemos que hemos subestimado la tarea de suministrar personal para los Juegos Olímpicos. Lo lamentamos profundamente», declaró el director general de G4S, Nick Buckles, a preguntas de la BBC.

La empresa británica G4S tenía que facilitar 10.400 agentes durante los Juegos Olímpicos, pero el jueves admitió, a dos semanas del inicio de la competición, que tenía «varias dificultades en materia de contratación de personal», obligando al Ejército a elevar el número de militares necesarios para garantizar la seguridad del evento, «prioridad nacional».

El sábado, Buckles dijo «sentir realmente» que se hayan tenido que movilizar a otros 3.500 soldados a última hora por los problemas con su empresa.

G4S, que emplea a 650.000 en el mundo, podría perder hasta 50 millones de libras (63 millones de euros) por este fiasco, admitió Buckles.

La empresa podría recibir una multa de 10 a 20 millones de libras por no haber cumplido con su contrato de 284 millones de libras, y tendrá que cubrir con el coste ligado al despliegue de los 3.500 militares suplementarios.

En total, 17.000 soldados formarán parte del dispositivo general de seguridad, que estará formado por 40.000 personas para los Juegos, que tendrán lugar del 27 de julio al 12 de agosto.

Un buen número de los 3.500 militares que reforzarán el dispositivo de seguridad viene de Afganistán, donde se han tenido que enfrentar a situaciones de máxima tensión y amenazas terroristas.

Según los responsables de Defensa de los principales diarios británicos, en el Ejército la orden ha sido recibida con cierto malestar porque se considera ingrata, pese a que los Juegos Olímpicos son considerados como «una prioridad nacional».

La seguridad es uno de los grandes retos de Londres 2012, que no se olvida de cómo un día después de la atribución de los Juegos, en julio de 2007, la ciudad sufrió el estallido de bombas mediante kamikazes que provocaron 52 muertos en los transportes públicos.

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Tiene la condición de agente de la autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña. Deben establecerse por reglamento las medidas de control y los requisitos de formación de este personal.


SEGURPRICAT pone a su disposición como consultores de seguridad internacional e Inteligencia su experiencia internacional

SEGURPRICAT pone a su disposición como consultores de seguridad internacional e Inteligencia su experiencia internacional y formación en el analisis de riesgos en seguridad para que pueda toma la decisión màs adecuada a sus necesidades, disponemos de formación multidisciplinar, talento, inteligencia y creatividad para colaborar con eficiencia y eficacia en sus proyectos internacionalización de su empresa, porque nadie ignora que la implantación en el mercado exterior no se improvisa.


LEY 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejoramiento de la regulación normativa.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente El Título V se refiere en el ámbito de la seguridad. Incluye medidas que afectan al sistema de seguridad pública de Cataluña, la protección civil, el centro de urgencias 112, los espectáculos públicos y actividades recreativas y los Espectáculos tradicionales con toros. Se reconoce la condición de agente de la autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña al personal de seguridad privada cuando preste servicios de seguridad en las infraestructuras de transporte público de Cataluña por cuenta de la Administración o entidades del sector público; simplifica la acreditación de los requisitos exigidos para la autorización de empresas de seguridad privada; simplifica los procedimientos de comunicación en materia de protección civil mediante la introducción de medios electrónicos; reorganiza el Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, suprime la necesidad del visado del colegio profesional para determinados certificados técnicos, adecua el régimen sancionador, regulando la formación del personal responsable del control de acceso a establecimientos

TÍTULO V

Ámbito de la seguridad

CAPÍTULO II
Modificación de la Ley 4 / 2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña

Artículo 79
Adición de las disposiciones adicionales séptima y octava a la Ley 4 / 2003 Se añaden dos disposiciones adicionales, la séptima y la octava, en la Ley 4 / 2003, con el siguiente texto:
“Séptima”

Personal de seguridad privada

De acuerdo con las atribuciones de coordinación de los servicios de seguridad privada con la policía de las instituciones propias de Cataluña que son competencia de la Generalitat, el personal de seguridad privada, cuando preste servicios para garantizar la seguridad en las infraestructuras y los servicios de transporte público de Cataluña por cuenta de la Administración o de entidades del sector público o empresas operadoras, y siempre que el desarrollo de las funciones se derive del servicio contratado por la Administración o ente público de acuerdo con la legislación de contratación pública, tiene la condición de agente de la autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña. Deben establecerse por reglamento las medidas de control y los requisitos de formación de este personal.

“2. En el marco de las juntas locales de seguridad, se informará del número de efectivos del personal de seguridad privada mencionado que actúa en cada municipio.

CONSIDERAMOS NECESARIA LA MODIFICACION ACTUAL DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA REGULANDO LOS MANDOS INTERMEDIOS EN EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

SEGURPRICAT pone a su disposición como consultores de seguridad internacional e Inteligencia su experiencia internacional

SEGURPRICAT pone a su disposición como consultores de seguridad internacional e Inteligencia su experiencia internacional y formación en el analisis de riesgos en seguridad para que pueda toma la decisión màs adecuada a sus necesidades, disponemos de formación multidisciplinar, talento, inteligencia y creatividad para colaborar con eficiencia y eficacia en sus proyectos internacionalización de su empresa, porque nadie ignora que la implantación en el mercado exterior no se improvisa.


CONSIDERAMOS NECESARIA LA MODIFICACION ACTUAL DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA REGULANDO  LOS MANDOS INTERMEDIOS EN EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

A este respecto consideramos que la Ley de Seguridad Privada, tendría que dictar una normativa que aclarase las funciones que vienen desarrollando los hasta ahora denominados “Personal de Mandos Intermedios” (Jefe de Servicios, Inspectores, Coordinadores, Jefes de Vigilancia, etc.) los cuales no están reconocidos en esa Ley ni en su Reglamento (solamente en el Convenio Colectivo de Seguridad Privada)  y en cambio ese personal «mandos intermedios» en muchos casos se dedican a dictar e imponer órdenes en Materia de Seguridad Privada. Cuando muchos de ellos no tienen ningún conocimiento ni formación en materia de Seguridad Privada ni tan siquiera han sido ó son Vigilantes de Seguridad, ni tienen unos estudios mínimos que les capacite (muchos de ellos no tienen ni el antiguo graduado escolar o la ESO) tan solo ocupan esos puestos por ser personal de confianza de la dirección de las empresas. En la misma situación se encuentran muchos de los denominados “Delegados” de las empresas de seguridad en muchas provincias, estos olvidan que ese cargo es simplemente de nivel administrativo de la empresa y se dedican a ejercer  funciones de Jefes de Seguridad sin serlo y sin tener ningún conocimiento de esta materia, puesto que no han obtenido la Acreditación Profesional del Ministerio del Interior y muchos de ellos ni tan siquiera podrían presentarse a esas pruebas por no tener los estudios mínimos requeridos para ello. No deben de olvidar los Vigilantes que las funciones de este tipo de personal solo viene recogidas en el Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada, pero de ninguna manera los reconoce la Ley de Seguridad Privada.
Es inaudito que para tener DELEGADAS algunas de las funciones del Jefe de Seguridad de las empresas se solicite tener una preparación y estudios mínimos y en cambio para ser JEFE DE SERVICIOS de los cuales según el Convenio Colectivo dependen estas personas no se solicite ningún tipo de estudios ni preparación. Con lo que nos encontramos que en muchas empresas de seguridad los denominados JEFES DE SERVICIO no tienen ninguna clase de estudios, ni preparación, ni son personal de seguridad privada, ni etc…. Y en cambio el personal que de ellos depende y están bajo sus órdenes según el convenio colectivo «MANDOS INTERMEDIOS» tienen muchos más estudios y preparación que elloS
http://www.vigilantesdeseguridad.cat

Seguridad privada: ¿agentes de la autoridad?


Casi todos recordamos los tiempos de los Vigilantes Jurados en los albores de la “moderna” Seguridad Privada, (inicio de la Democracia). Tiempos en que el acceso a la profesión estaba, en cierto modo, más limitado, ya que no existia tanta demanda del sector como ocurre n la actualidad.. Originariamente los V.J. heredaron de las funciones y el carácter de Agente de la Autoridad de los Vigilantes de Banca y Comercio entre otros, los cuales a su vez provenían de los antiguos Guardas Jurados, los cuales se crearon por orden del Rey y de su Real Reglamento un ocho de noviembre del año de 1.849, que debían ser “hombres de buen criterio y prestigio entre sus gentes, que cuidaran como suyo lo que era de los demás y en los campos existe.” Con esta orden y nombramiento Real poco más muchos guardas entran y, aparece la primera figura histórica del Guardia Jurado, que en un primer comienzo tenia como misión vigilar cotos, villas, fincas, parques y pequeñas áreas rurales por expreso orden y bajo la dirección de la Guardia Civil. De ahí, que este cuerpo y el de los Vigilantes, tengan una estrecha vinculación. Para convertirse pues en Vigilante Jurado había que reunir una serie de requisitos legales y personales y tras un examen en la Guardia Civil proceder a la Juramentación en la Delegación de Gobierno correspondiente. Posteriormente al crecer la demanda surgió la figura del Guarda, precedente de nuestros actuales auxiliares, pero a diferencia de estos, estaban integrados dentro de las propias empresas de seguridad. Por ese entonces para acceder a la profesión se convirtió en requisito permanecer un tiempo como Guarda de Seguridad, tiempo durante el cual valoraba la empresa si reunía las condiciones profesionales y psicológicas, además de una adecuada actitud personal, para asumir con responsabilidad las funciones de V.J.. Una vez hecha la preselección, la empresa les presentaba para su examen por la Guardia Civil y posterior Juramentación. En algunos lugares, el examen incluía una entrevista con un miembro de las FFCCSS quien valoraba finalmente la idoneidad del candidato para portar un arma y ser Agente de la Autoridad A finales de los 80’ y principios de los 90’ el aluvión de contratos de Seguridad Privada provocó una disminución de las exigencias de acceso a la categoría, con lo que se elimino sustancialmente el tamiz, posibilitando el acceso a la categoría a casi cualquiera que reuniera los requisitos legales. Posteriormente con la publicación de la Ley 23/92 de Seguridad Privada se procedió a una titulación masiva de V.J. atendiendo a la demanda existente y a las prisas por anticiparse a la entrada en vigor de la Ley para evitar en lo posible el requisito de formación y examen, con los costes y demora que ello supondría. Esa misma Ley eliminaba de un plumazo la consideración de Agente de la Autoridad del personal de Seguridad Privada. Desde la publicación de la Ley y hasta el momento actual, mucho se ha hablado y criticado sobre la supresión de ese carácter, e incluso se habla con insistencia de la recuperación del mismo. Incluso ha sido solicitado formalmente por los sindicatos en carta de 16 de junio de 2004, pero ello requiere un análisis serio e imparcial. Y debemos empezar preguntándonos: – ¿Está actualmente el personal de Seguridad Privada capacitado para portar dicha distinción? – ¿ Es necesario que todo el personal lo posea? En cuanto a la primera pregunta, podemos afirmar que en el ámbito de la formación el personal actual goza de mayor preparación, y con diferencia, que en etapas anteriores, sin embargo en lo referente a cualidades morales y profesionales, que debe poseer alguien con la consideración de Agente de la Autoridad nos debemos plantear hasta que punto la formación actual incide en el plano deontológico profesional y, sobre todo, si los métodos de pre-selección (certificado médico obligatorio para presentación al examen a falta de test psicológico),son los más indicados para discernir quienes son los más adecuados para portar tal distintivo en el ejercicio de sus funciones. En este aspecto nos encontramos con el problema añadido de que el aumento espectacular que está viviendo la Seguridad Privada y su consecuente demanda de personal dificulta que, no sólo el Ministerio de Interior, sinó el empresariado en general puedan hacer unas selección de acorde a sus exigencias En lo referente a la segunda cuestión también debemos hacernos varias consideraciones. Debido a la disparidad de servicios la Seguridad Privada ha dejado de realizar sólo servicios “históricos” como bancos, industrias, transportes de fondos, explosivos, etc., pasando a ampliar su campo en residencias privadas, ferias, congresos, museos, edificios de la Administración, protección de personas, etc. Por tanto en atención a estas funciones podríamos hablar de un selectivo carácter de Agente de la Autoridad, (algo que posiblemente sería más viable para el Ministerio de Interior, por otra parte bastante reticente con la Seguridad Privada). Esto nos llevaría a considerar que tipo de servicios requieren de este carácter, lo cual en principio no parece difícil, ya que comenzarían por todos aquellos en los que se ha desplazado a las FFCCSS, tales como edificios y centros de la Administración, comisarías, cuarteles, protección de cargos públicos, aeropuertos, etc., continuando con los que revistiesen un carácter especial como transportes de fondos o explosivos. Servicios todos ellos que requieren de una adecuada situación jurídica en cuanto a deberes, responsabilidades y protección penal del agente de seguridad ya que actualmente se están dando situaciones anacrónicas tales como que un Policía a la hora de acudir a un juicio como testigo por una intervención efectuada en el ejercicio de sus funciones, dispone del Principio de Veracidad, mientras que el Vigilante en el mismo supuesto carece de él, o que no disponga de misma protección jurídica aun cuando realice un servicio heredado de las FFCCSS. Sea como fuere, la restitución del carácter de Agente de Autoridad parece lejano mientras no se tomen medidas para mejorar y potenciar la formación deontológica del personal, al igual que ocurre con los cuerpos policiales.


Suplemento Temático: Escoltas

Video informativo: Internacionalización, liderazgo y seguridad de Empresas. Julian Flores Garcia

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30 abril, 2013 por Julián Flores Garcia

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by Julián Flores Garcia 

 
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Julián Flores Garcia | 30 abril, 2013 en 17:02 | Etiquetas: armas de fuego, ARMAS Y EXPLOSIVOS, banco central europeo, consultora de seguridad internacional, DIECTOR DE SEGURIDAD, DIRECTOR DE SEGURIDAD, director general, GUARDAS DE CAZA PESCA MARITIMO | Categorías: ARMAS Y EXPLOSIVOS SEGURIDAD PRIVADA | URL: http://wp.me/p2mVX7-Gb 
 
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    Fuente: Autor

    Orden por la que se regula el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de seguridad

    Orden por la que se regula el reconocimiento de las cualificaciones profesionales
    para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de seguridad
    privada a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
    En su redacción dada por:

    Video informativo: Internacionalización, liderazgo y seguridad de Empresas. Julian Flores Garcia

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    30 abril, 2013 por Julián Flores Garcia

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    http://www.siseguridad.es/leyes/BOE-A-2011-3172.pdf

    • Orden INT/2850/2011, de 11.10.11, aprobatoria de la misma (BOE Nº 255 de 22.10.11).
    • Corrección de errores (BOE Nº 273 de 12.11.11).

    Seguridad Privada importancia de los TÍTULOS: Órdenes Ministeriales

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    Revista independiente especializada en Seguridad Informática, Protección de Datos y Comunicaciones. Líder de opinión y difusión en el sector TIC. De aparición bimestral, recoge información de actualidad relativa a productos, empresas, artículos técnicos y de opinión, entrevistas, eventos, noticias etc… del mundo de las TI, habiéndose constituido en ventana de opinión de los profesionales del sector. Organiza y participa en encuentros profesionales, seminarios, mesas redondas, ferias y charlas técnicas.

    FUENTE BORRMART

    Cuál es el origen de Adsi? ADSI, se crea en 1.996 y tiene su origen en un grupo de profesionales que realizaban reuniones y charlas en Barcelona

    Asociación de Directivos de Seguridad Integral”, es una asociación de profesionales, técnicos y especialistas de la Seguridad Integral, con amplia experiencia y reconocido prestigio en el sector, que desarrollan su actividad en cargos de nivel directivo en el campo de la Seguridad y la Prevención, tanto pública como privada.
    ¿Cuál es el origen de Adsi?
    ADSI, se crea en 1.996 y tiene su origen en un grupo de profesionales que realizaban reuniones y charlas en Barcelona, en las cuales se comentaban temas de interés profesional y se intercambiaban informaciones y experiencias. De estas reunione s partió la idea de ampliar y formalizar la experiencia.
    ¿Quiénes componen Adsi?
    La Asociación de Directivos de Seguridad Integral, está compuesta por profesionales que desarrollan su actividad en campos tan diversos de la Seguridad Integral como: “Banca, Transportes, Industria, Mutuas de Prevención, Empresas de Seguridad, Centrales Nucleares, Seguridad Pública, Medios de Comunicación, Investigación Privada, etc.”

    Para el ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz, “las amenazas han dejado de ser únicamente de carácter físico” y, lo que es más, “en el año 2012, la amenaza cibernética

    SEGURITECNIA Y RED SEGURIDAD, únicos medios especializados presentes realizando la cobertura completa de las Jornadas PSCIC
    APOYO PERSONAL DEL MINISTRO DEL INTERIOR A LA CIBERSEGURIDAD

    Isdefe y el CNPIC han conseguido que, por primera vez, la Empresa y la Administración lleven a cabo un ciberejercicio de un ataque a los sistemas de control de una supuesta infraestructura crítica. En esta práctica participaron 18 operadores procedentes de las industrias del transporte, de la energía y del sector nuclear, y servirá de referente en dos medidas que próximamente tomará el Estado: la creación de una Oficina de Coordinación Cibernética y la Estrategia Española de Ciberseguridad.

    Por Mercedes Oriol Vico.
    Fotos: Isdefe.
    Para el ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz, “las amenazas han dejado de ser únicamente de carácter físico” y, lo que es más, “en el año 2012, la amenaza cibernética se configura como el principal riesgo potencial contra los servicios esenciales de cualquier sociedad”. Con este gran punto de inflexión, asumido públicamente por el Gobierno, se abre una nueva era para la Seguridad y la Defensa nacionales, en la que serán fundamentales la futura Oficina de Coordinación Cibernética que se ha propuesto crear el Ejecutivo, así como la Estrategia Española de Ciberseguridad, pendiente de elaborar, y que ya poseen otros países de nuestro entorno como Reino Unido, Francia o Alemania.
    Además, la situación se complica cuando, como dice Fernández, “la capacidad real de atentar a larga distancia, desde el anonimato, empleando procedimientos novedosos y con capacidad de causar daños potencialmente devastadores, puede convertir a las nuevas tecnologías en un arma para el terrorismo internacional y en una de las mayores amenazas contra las sociedades occidentales”.
    El titular de Interior muestra su convencimiento al afirmar que “es esencial, por tanto, proteger adecuadamente nuestras infraestructuras críticas para garantizar la Seguridad; y hacerlo desde una perspectiva global y eficaz, es decir, considerando todos los tipos de riesgo”.
    Con su presencia y estos planteamientos, el pasado 11 de abril, el ministro respaldó la apertura de las I Jornadas Técnicas de Protección de Sistemas de Control en Infraestructuras Críticas (PSCIC), coordinadas por el Centro Nacional para la Protección de Infraestructuras Críticas (CNPIC) y organizadas por Isdefe, en las que las revistas Seguritecnia y Red Seguridad fueron los únicos medios especializados presentes que cubrieron el evento completo.
    El objetivo de este encuentro es el de profundizar en cuestiones como: la creciente interconexión de los Sistemas de Control Industrial (Supervisory Control And Data Acquisition -SCADA-) con los sistemas TIC corporativos; el uso de tecnologías y productos a medida, cuyas vulnerabilidades y modos de explotación son cada vez más conocidas; el uso mayor de capacidades de acceso remoto a los sistemas de control; así como el incremento de la conectividad de estos entornos con redes de terceros. Aunque, sin duda, el eje central de las jornadas ha sido sus dos sesiones prácticas, en las que, por primera vez, la Empresa y la Administración han llevado a cabo un ciberejercicio en línea con los fundamentos que resaltó Fernández.
    En este sentido, para el buen funcionamiento del sistema nacional de PIC, el ministro considera claves cuatro elementos: El primero, la importancia de “conocer el riesgo”, para lo que piensa que “es vital que nuestras técnicas y metodologías de análisis preventivo, además de nuestra preparación reactiva también sean permanentemente actualizadas”. Una segunda prioridad, que es la “imperiosa necesidad de cooperación” entre la Administración y el sector privado, puesto que, “al margen del liderazgo del Ministerio del Interior, no tendremos éxito si no adoptamos un enfoque integral de la Seguridad de las infraestructuras”. Como tercer punto, destacó la coordinación y el intercambio de información entre todos los agentes implicados, ya que “no basta con tener buenas capacidades de seguridad y defensa, sino que éstas tienen que estar bien interconectadas y gestionadas”. Por último, el ministro apuntó como eje complementario la “adecuada regulación” con que debe contar “un buen sistema de protección de infraestructuras” y que, en el caso de las críticas, ya se apoya en la Ley 8/2011 –Ley PIC–, que permitirá avanzar en la puesta en marcha de los doce Planes Estratégicos Sectoriales, en los que se tr
    abaja.

    SEGURPRICAT pone a su disposición como analistas de inteligencia y consultores de seguridad Internacional e Inteligencia su experiencia internacional y formación en el analisis de riesgos en seguridad para que pueda toma la decisión màs adecuada a sus necesidades, disponemos de formación multidisciplinar, talento, inteligencia y creatividad para colaborar con eficiencia y eficacia en sus proyectos internacionalización de su empresa, porque nadie ignora que la implantación en el mercado exterior no se improvisa.

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    30 abril, 2013 por Julián Flores Garcia


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    fuente: Borrmart